Cabe recordar que, Piñeiro da cuenta en su presentación de la negativa por parte de las autoridades partidarias, de oficializar la Lista ‘Oliva Plateado’ para competir en las internas partidarias, so pretexto de falta de cumplimiento de los requisitos instaurados en la Carta Orgánica Partidaria (artículos 24 – inc. F – 2do párrafo, 24 BIS y 94). Cuestiona en particular la exigencia de libre deuda y certificados de domicilio, entre otros; que deben presentar aquellos candidatos como requisitos sine qua non para formar parte de las elecciones partidarias locales. Por otra parte, cuestiona los “exiguos plazos” otorgados para dar cumplimiento a tales engorrosas exigencias, circunstancia por la cual promueve Cautelar Innovativa y solicita se imprima el procedimiento previsto por la Ley N° 16.986.
Posteriormente, amplia, su presentación denunciando hechos nuevos poniendo de manifiesto la presunta parcialidad y arbitrariedad manifiesta de la Junta Electoral Partidaria.
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Seguidamente, dicha Lista amplía su reclamo e insta la inconstitucionalidad de los arts. 24, 24 bis y 94 de la Carta Orgánica Partidaria por considerar que son contrarios al espíritu de la Constitución Nacional y Ley Orgánica de Partidos Políticos, denunciando animosidad para favorecer a los integrantes de la Lista Oficial. Solicitando una medida cautelar suspendiéndose el proceso eleccionario que actualmente se encuentra en curso, atento al perjuicio irreparable que generaría su consecución y pidiendo también el apartamiento de los miembros de la Junta Electoral que han sido recusados oportunamente.
RESPUESTA DE LA JUSTICIA FEDERAL
Ante las presentaciones, el Dr. Pablo Fernando Morán Juez Federal con Competencia Electoral Distrito Formosa, rechazó la acción de inconstitucionalidad, como así la cautelar intentada, por considerar que “no se dan los parámetros exigidos por la norma” y “hacer saber a las partes que deberán agotar las instancias administrativas partidarias de modo tal de dilucidar esta cuestión – netamente política – en el seno de su propio partido”, así como también recomendó a la Junta Electoral Partidaria garantizar en todo momento el derecho político de los ciudadanos de elegir y ser elegido (conforme art. 37 de la Constitución Nacional, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y Carta Orgánica de la UCR).
“En el caso que nos ocupa, no surge de las constancias obrantes en autos que la parte actora hubiera intentado hacer valer sus pretensiones en momento alguno a través de los mecanismos internos pertinentes; máxime aún si se tiene en cuenta que, tal como fue ventilado en la audiencia prevista por el artículo 65 de la Ley N° 23.298, el Dr. José Gerardo Piñeiro formó parte de la Comisión redactora del articulado de la Carta Orgánica Partidaria cuya inconstitucionalidad solicita hoy, y ha votado a favor de su aprobación; sin plantear objeción alguna”, insiste el Juez.
Además resalta que no corresponde someter a conocimiento de la Justicia, una cuestión que no fue oportunamente planteada en el ámbito partidario y acerca de la cual el órgano competente no tuvo oportunidad de expedirse, en tanto el agotamiento de la vía partidaria constituye un requisito condicionante para la intervención judicial en una cuestión de tenor netamente interno partidario; por lo que su ausencia se traduce en la falta de legitimidad del recurrente por incumplimiento de la exigencia legal del artículo 57 de la Ley N° 23.298.
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